La falta de ingresos del alimentante no justifica el incumplimiento o no pago de la cuota alimentaria. “Z.L.C. C/ A.W.D. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA”. Unidad Procesal N° 9. Juzgado de Familia N°9. San Carlos de Bariloche, 09 de mayo de 2025.
Por Erica Pérez*
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Fallo Cámara
I.- Los hechos
La Sra. Z.L.C., en representación de su hija menor F.A., promovió demanda de aumento de cuota alimentaria contra el progenitor, Sr. A., solicitando el 35% de sus ingresos, con un mínimo no inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). Sostiene que tiene el cuidado exclusivo, sin contacto regular con el progenitor, salvo comunicaciones telefónicas esporádicas, que se desempeña como portera de escuela, con un salario aproximado de $90.000, y realiza ferias de ropa usada, obteniendo ingresos adicionales no superiores a $15.000 mensuales.
El demandado trabaja como remisero en la remisería C., con ingresos estimados en $150.000 mensuales, pudiendo aumentar en temporada alta. El cual contesta ofreciendo $40.000 mensuales, condicionado a obtener empleo estable, alegando desempleo, una operación reciente y tener dos hijos más.
En la audiencia de conciliación, mantiene su propuesta. La actora la rechaza, informando que F. estudia en el colegio E. O., abonando una cuota de $233.000 mensuales, y que el demandado solo aporta $10.000, con retrasos en el pago. La Defensora de Menores e Incapaces solicita fijar una cuota provisoria de $233.000 + $40.000, a cargo del progenitor. Se fija dicha cuota provisoria, que es apelada por el demandado, pero confirmada por la Cámara de Apelaciones.
Finalmente, la Defensoría dictamina que se acoja íntegramente la demanda, fijando la cuota alimentaria en el 35% de los ingresos del demandado, con piso no inferior al SMVM pasando las actuaciones para el dictado de sentencia definitiva.
II.- El progenitor no cumple con las tareas de cuidado ni con la cuota alimentaria
De la prueba producida surge que el progenitor demandado no se encuentra registrado como empleado en relación de dependencia, pero sí como monotributista categoría A, en el rubro de transporte de pasajeros. La pericia social forense revela que vive en una casilla precaria, en una toma de terrenos, junto a su esposa y cinco hijos, con un único ingreso familiar proveniente de ella. El demandado se encuentra desocupado desde agosto de 2024 por una dolencia vertebral, y no cubren las necesidades básicas, recurriendo a estrategias sociales como comedores barriales.
Por otro lado, la progenitora tiene el cuidado personal exclusivo de la hija, trabaja en relación de dependencia con beneficios previsionales, percibe un salario de aproximadamente 3 SMVM, y complementa sus ingresos con actividades informales. La pericia social destaca su proactividad, buena administración y vínculo afectivo sólido con sus hijos. La hija F., de 17 años, cursa estudios universitarios, lo que incrementa sus necesidades económicas.
La prueba testimonial confirma que el progenitor no cumple con las tareas de cuidado ni con la cuota alimentaria de forma regular, generando una deuda alimentaria de $1.609.280,44, cuya liquidación fue aprobada judicialmente. La cuota provisoria fijada y confirmada por la Cámara no ha sido cumplida.
Desde el plano normativo, se destaca el artículo 660 del CCyCN, que reconoce el valor económico de las tareas cotidianas del progenitor que tiene el cuidado personal del hijo. Asimismo, la CEDAW y la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones (BA-01960-F-2024) refuerzan la obligación del alimentante de procurar lícitamente los medios para satisfacer las necesidades del hijo, señalando que la falta de empleo no exime del cumplimiento de dicha obligación. Toda tensión entre derechos debe resolverse en favor del interés superior del niño (art. 12 CDN, art. 3.f Ley 26.061, art. 706 inc. c CCyCN).
Finalmente, se concluye que el aporte del alimentante es imprescindible para cubrir las necesidades de manutención, educación, salud, vestimenta, habitación y formación profesional del hijo (art. 659 CCyCN), siendo evidente que la cuota previamente acordada ha quedado totalmente desactualizada e insuficiente frente al contexto económico y las necesidades actuales de la adolescente.
Por todo lo expuesto habré de hacer lugar a la demanda, estableciendo la cuota alimentaria en la suma equivalente al 35% de todos los ingresos que perciba el demandado, suma no inferior a un Salario Mínimo Vital y Móvil, ello teniendo en cuenta las sumas peticionadas en la presentación de demanda. Dicho importe mínimo se modificará en la medida que varíe el SMVM, pudiéndose consultar la variación en la web del Ministerio de Trabajo de la Nación y valores históricos en: https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario.
III.- Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Tercera Circunscripción Judicial
Seguidamente, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Tercera Circunscripción Judicial resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el alimentante, Sr. A.W.D., contra la sentencia de primera instancia que fijó una cuota alimentaria equivalente al 35% de todos sus ingresos, con un mínimo no inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), a favor de su hija F.A.
Lejos de contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas, el alimentante vuelve a reeditar los argumentos, que sí tuvo en cuenta la a quo al sentenciar, es decir, que se encuentra desempleado y que una dolencia en la espalda le impide trabajar.
Ya ha dicho esta Cámara “…en materia alimentaria, contra lo que ocurre ante cualquier otro tipo de crédito, es frecuente que se oponga la falta de ingresos como eximente. Este argumento sería de ningún valor ante acciones ordinarias, pero se lo enarbola como una fortaleza ante un reclamo como el que nos ocupa. La ausencia de ingresos no impide la fijación de una cuota. A todo evento, esta será establecida en función de la capacidad del alimentante, capacidad que se valora en su potencialidad y no en la voluntad y contracción al trabajo del llamado a prestar los alimentos” [1]
Debe recordarse que la obligación alimentaria resulta abarcativa de “… la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.” (art. 659 CCyC).
La cuota ofrecida por el alimentante, $40.000 (Pesos cuarenta mil), es a las claras insuficiente para cubrir las necesidades de la adolescente, cuyos mayores gastos se presumen, ya que se encuentra cursando estudios universitarios en la U.d.C., y que además debe cubrir las necesidades básicas antes expuestas.
Obsérvese que el SMVM al momento de la presente resolución es de $317.800 conforme resolución 05/2025 (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario), que resulta mínimamente razonable con las necesidades que se deben cubrir.
No puedo soslayar que el demandado ha asumido una posición absolutamente pasiva en relación a su hija, siendo la madre quien la tiene a su cuidado y trata de satisfacer todas las necesidades de F.A, en la medida de sus posibilidades.
Al respecto, cita la siguiente jurisprudencia: «… De manera que los progenitores tienen el deber de proveer la asistencia del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables…» [2]
No se desprende de las constancias de la causa que las dolencias le impidan laborar, máxime cuando se dijo en la audiencia que esporádicamente reparte leña, y que ello no es una actividad frecuente por tener el auto “fundido”, y no por su condición física.
Además de lo dicho, el art. 660 CCyC establece que: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”, por lo tanto deben verse reflejadas en la cuota alimentaria de la adolescente la cual debe cubrir las necesidades antes expuestas.
IV.- A modo de conclusión
La resolución judicial que fija la cuota alimentaria en el 35% de los ingresos del progenitor, con un piso no inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), se encuentra sólidamente fundada tanto en el plexo normativo vigente como en la doctrina y jurisprudencia consolidada en materia de alimentos.
En nuestra normativa, se establece que la obligación alimentaria comprende no solo la manutención, sino también los gastos de educación, salud, vestimenta, habitación y esparcimiento, entre otros. A su vez, reconoce expresamente el valor económico de las tareas de cuidado realizadas por el progenitor conviviente, lo que refuerza la necesidad de una distribución equitativa de las cargas parentales.
La jurisprudencia citada por la Cámara de Apelaciones reafirma que la falta de ingresos no exime del cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que esta se mide en función de la capacidad económica potencial del alimentante, y no meramente de su situación laboral actual. Esta interpretación evita que la pasividad o la falta de voluntad de generar ingresos se convierta en una excusa para eludir responsabilidades parentales, lo cual sería incompatible con los estándares internacionales de protección de la infancia.
Asimismo, la conducta del alimentante, caracterizada por el incumplimiento reiterado de la cuota provisoria, la ausencia de contacto regular con su hija y la falta de colaboración en las tareas de cuidado refuerza la necesidad de una decisión judicial que garantice la protección efectiva de los derechos de su hija. La deuda alimentaria acumulada, validada judicialmente, evidencia un patrón de desatención que justifica la firmeza de la sentencia.
(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra. Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com
Referencia
[1] (C.M.C. C/ R.J.A. Y O. S/ SUMARÍSIMO – ALIMENTOS – MODIFICACIÓN DE CUOTA POR AUMENTOS)
[2] (Régimen jurídico de los alimentos. Gustavo A. Bossert. Ed. Astrea. Año 2006. Pág. 223).
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