LA PRESCRIPCIÓN EN CONTEXTO DE
VIOLENCIA DE GÉNERO.
"A., A. J. C/ T., G. M. S/ ORDINARIO (f)"General Roca, 04 de Febrero de 2019.
Erica Pérez (abogada egresada UBA).
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I- Resumen de los hechos:
Una mujer inicia demanda contra su expareja para reclamar el porcentaje correspondiente en las mejoras de la vivienda familiar. Este en cambio sostiene que el hecho de haber cesado la convivencia entre las partes en noviembre de 2013 cristaliza el derecho, que al iniciarlo en 2018 ya estaba prescripta la acción, tomando la fecha del cese de la convivencia como punto de partida para que empiece a correr el plazo. Expresa que resulta claro que el derecho que reclama la actora e intenta hacer valer es el derecho personal que estima le corresponden sobre las mejoras existentes en el inmueble en el que convivían las partes, y que no existe ninguna causa de suspensión o interrupción de la prescripción ya que no volvieron a convivir.
II- La cantidad de causas conexas y la premisa de la intervención con "perspectiva de género".
En este sentido, es preciso tener en
absoluta consideración no solamente la cantidad de causas conexas a la presente
que da cuenta de una relación por demás conflictiva y teñida de situaciones de
violencia familiar, sino también la hoy ineludible premisa de la intervención y
resolución de las situaciones con "perspectiva de género". En este
último aspecto, se debe destacar que resulta una realidad insoslayable el hecho
de que las mujeres siguen enfrentando dificultades especiales para acceder a la
justicia, como tabúes, prejuicios, estereotipos y huecos legales, por lo que
los jueces y magistrados estamos llamados a resolver los casos con perspectiva
de género. Los jueces debemos impartir justicia sobre la base del
reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual
históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la
construcción sociocultural que se ha desarrollado en torno de la posición y el
rol que debieran asumir.
Abordar, intervenir y resolver
entonces con perspectiva de género implica no limitarse a la aplicación neutral
y automática de las normas internas vigentes, sino que requiere de un proceso
más profundo e intenso en el que se permita ver, leer, entender, explicar e
interpretar la situación con otra visión, analizando la realidad sobre la base
de la existencia de condiciones históricas de desigualdad entre hombres y
mujeres, a la vez que implica efectuar el control de constitucionalidad y
convencionalidad de oficio.
III- Acceso a la justicia y vulnerabilidad.
En el plano de las decisiones
judiciales resulta insoslayable velar por el derecho de acceso a la justicia,
entendido como el derecho a la igualdad ante los tribunales, el acceso a la
jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a
un juicio imparcial como elementos fundamentales de la protección de los
derechos humanos.
Las 100 Reglas de Brasilia hacen
mención al (3) concepto de vulnerabilidad, enumerando factores que incrementan
la misma (4), como la violencia (19), el género, la discriminación (17) en base
a la condición de ser mujer (18). Además contar con la debida diligencia (11)
en la atención a las víctimas, en donde
el daño sufrido no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el
sistema de justicia (20). Promover las condiciones necesarias para que la
tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva,
adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad
(25). Velar para que en toda intervención en un acto judicial se respete la
dignidad de la persona otorgándole un trato específico adecuado a las
circunstancias propias de su situación. (76) Prestar especial atención en
aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de
victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos
de mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja.[4]
Una persona se encuentra vulnerable
cuando su capacidad de poder hacer frente a una determinada situación y/o
planificar y anticiparse a ella se ve disminuida, sus mecanismos de resistencia
son insuficientes, por lo tanto se encuentra temporalmente desvalida, no ha
podido poner en acción determinadas anticipaciones y alertas para generar una
defensa adecuada.[3]
“Las Reglas de Acceso a la Justicia
de las Personas en Condición de Vulnerabilidad plantean que el sistema judicial
se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa
efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas
Reglas no solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que
garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo
cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes
intervienen de una u otra forma en su funcionamiento. Cabe aclarar previamente
que las reglas referidas no son de aplicación para el procedimiento de
violencia familiar, sino para cualquier proceso o procedimiento en el que
encuentre involucrados los derechos de una persona en condición de
vulnerabilidad.” Diego Ortiz [1]
Por otro
lado, este tipo de violencia tiene como efecto crear una desventaja o
devaluación de la mujer, así como desconocer, limitar o excluir los derechos
humanos y libertades fundamentales de ella. [2]
IV- Medidas de protección otorgadas a lo largo del proceso.
La Sra. A. formula denuncia por
violencia familiar contra el Sr. T. en
diciembre de 2013. Ante ello, solicita la exclusión del hogar y la prohibición
de acercamiento, medidas que se adoptan. La
violencia castigo es la predominante en este momento de la intervención. La
forma de maltrato recurrente es el psicológico en la especie de maltrato
emocional mediante las agresiones verbales, con insultos descalificatorios a la
figura de la mujer, en aspectos relacionados con lo físico y lo sexual.
Luego de varias denuncias de incumplimiento de las medidas fue necesario
ordenar el arresto del Sr. T. y la prohibición de acercamiento. Estas
situaciones de violencia y amenazas continuaron hasta que la Sra. A. debió
retirarse del domicilio por miedo y temor.
Del informe posterior de fecha
22/02/2016 elaborado por la SENAF se desprende que del proceso de
acompañamiento se ha podido observar que el Sr. T. se muestra agresivo en el
trato, con dificultades para escuchar y recepcionar los señalamientos, y que la
Sra. A. presenta un elevado monto de angustia a razón de las permanentes
acusaciones y descalificaciones que realiza el Sr. T. hacia ella y su actual
pareja, no permitiéndole dar por concluida la relación conflictiva que aún
mantiene este último. Es recién en
fecha 01/09/16 que el Organismo Proteccional informa el cierre de la
intervención, que la Sra. A. se ha mostrado receptiva a las directrices dadas
por el equipo y que ha existido un cambio de postura y rol en la misma.
Es de destacarse entonces que, si
bien es cierto que la separación de la pareja se produjo en Noviembre de 2013
como lo aduce el demandado, este hecho fue consecuencia de las denuncias que
por cuestiones de violencia familiar que debió interponer la actora.
V- En víctimas de violencia, el “tiempo" de reparación no es cronológico.
Del análisis de los trámites
judiciales mencionados anteriormente encuentro que, desde que se produjo la
separación de hecho de la pareja (Noviembre de 2013), la Sra. A. se vio forzada
a ocupar su tiempo, energías y disponibilidad en procurar su propia integridad
psicofísica y la de sus hijos/as por lo que, evaluando como se dijo con
"perspectiva de género", considero que desde esa fecha hasta por lo
menos el mes de Septiembre de 2016 (fecha en la que la SENAF informa el cierre
de la intervención por encontrar a la Sra. A. más fortalecida) no estaba en condiciones emocionales de
pensar siquiera en reclamar cuestiones de naturaleza material, más allá de
la cuota alimentaria en beneficio de sus hijos/as.
Se debe ponderar que, en el caso de
víctimas de violencia de género (en el marco de las relaciones
intrafamiliares), el "tiempo" de reparación no es
cronológico, sino que resulta de los mecanismos personalísimos con lo que se
cuentan para lograr superar tanto desde lo emocional, motivacional y/o
cognitivo las circunstancias que ocasionaron la situación. Es decir, no basta
con tomar la decisión de romper con el ciclo de la violencia sino que además
implica desaprender conductas y lograr el empoderamiento necesario para
defender otros intereses, en ese caso materiales.
VI. Plazo de prescripción
Ante esta situación de desventaja
producidas por su situación personal y familiar entiendo que el plazo de la
prescripción de la acción intentada debe computarse desde aquel momento
(septiembre/16), pues ello posibilita el debido acceso a la justicia de la
actora quien no se encontraba en igualdad de condiciones que el Sr. T. por
cuestiones de género y de violencia familiar, ello sin perjuicio de lo que en
definitiva se resuelva una vez culminada la etapa probatoria. Concluyo entonces
que rechazando las excepciones interpuestas se materializa el derecho de acceso
a la justicia y de tutela judicial efectiva de la Sra. A. teniendo en
consideración las cuestiones de género y de violencia familiar antes
analizadas, importando lo contrario una limitación a priori y una nueva
revictimización que no es posible sostener en el marco de la desigualdad de
posicionamiento de las partes y de la particular situación de desventaja de la
actora, sin perjuicio claro está de lo que en definitiva se resuelva al momento
de dictarse la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, teniendo en
consideración la normativa aplicable, resuelvo, Rechazar las excepciones de
incompetencia y prescripción interpuestas por el demandado. Dra. Andrea
Tormena, Jueza de Familia.
VII. Consideraciones Finales.
Las decisiones basadas en la apreciación oportuna
de la vulnerabilidad por la que atraviesa una persona víctima de violencia,
permite que el acceso a la justicia sea en pos de sus derechos y no favorable a
una nueva revictimización. Como es de apreciar en el fallo comentado, donde los
tiempos de la prescripción no se adecuan a la realidad de las víctimas de
violencia, cuando no se encuentran en condiciones de afrontar un proceso
judicial.
O bien cuando el abuso emocional va acompañado por
la violencia física y se describe lo que la Dra. Leonor Walker* definió en el año 1978 como el ciclo
de la violencia que puntualiza la dinámica que se produce en el despliegue de
la agresión en la pareja y que sería la explicación del porqué muchas mujeres
quedan entrampadas en la relación violenta.[3]
Luego de romper dicho ciclo tanto las
condiciones anímicas como psicológicas se encuentran disminuidas debido al
desgaste emocional padecido por años, produciendo una desigualdad que
trasciende el ámbito de la violencia producida en el hogar pasando a
enfrentarse en un proceso judicial en desigualdad de condiciones que al no ser
vistas pueden producir una nueva revictimización y la permanencia de ésta por
parte del victimario.
Referencias bibliográficas
[1]Diego Ortiz “La vulnerabilidad como criterio de interpretación
y/o actuación en el procedimiento de violencia familiar.”
[2] “Aproximación a un estudio sobre
vulnerabilidad y violencia familiar” María de de Montserrat Pérez
Contreras. Doctora en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de
México.
[3] “Vulnerabilidad en mujeres maltratadas” Mónica
Arcas. Psicóloga Clínica Especialista en T. de ansiedad.
*Desde la revisión de la literatura,
Leonore Walker propone para la población estadounidense un Ciclo de Violencia compuesto por tres fases: acumulación de
tensión, episodio de agresión y la luna de miel.
[4] XIV Cumbre Judicial
Iberoamericana Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008. “REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN
CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD”.
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