Medida razonable del art. 553 CCCN, la cónyuge deberá abonar de forma solidaria la cuota alimentaria. “A., A.D.V. C/ S., C.A. – MEDIDAS PROVISIONALES PERSONALES – LEY 10.305”. Juzgado de Familia de 6° Nominación de la ciudad de Córdoba, 20/11/2024. Jueza interviniente, Marcela Alejandra Menta.
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos:
En varias fechas de junio y julio de 2024, la Sra. A.D.V.A., con el patrocinio del abogado G.E.G., solicitó la fijación de una cuota alimentaria a favor de su hija C. y a cargo de la actual cónyuge del progenitor, la Sra. C.A.S., de forma solidaria con el progenitor y principal obligado, el Sr. M.R.G.
La suma solicitada equivalía al 25% de los haberes que percibe la Sra. C.A.S. como empleada en relación de dependencia.
La Sra. A.D.V.A. fundamentó su pedido en la falta de cumplimiento consecutivo y reiterado por parte del progenitor de los alimentos fijados. En los autos conexos, se había resuelto establecer una nueva cuota a favor de C. y a cargo del Sr. M.R.G., consistente en el 50% del salario mínimo vital y móvil, el 50% del pago de cuota escolar y matrícula anual, y el 50% de los gastos extraordinarios.
Además, argumentó que, debido a la insolvencia del progenitor y la situación económica de otros parientes, la obligación alimentaria debería extenderse a la cónyuge del progenitor, en virtud del principio de solidaridad familiar. Finalmente, la Sra. A.D.V.A. manifestó que, acreditada la insolvencia y la falta de cumplimiento de los alimentos por parte del progenitor en el expediente conexo, la asistencia mutua entre cónyuges exigida por el CCCN debería entenderse como asistencia para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
II.- Se presenta la demandada
El 11 de septiembre de 2024, la demandada, con el patrocinio de la abogada V.R.A., contestó el traslado corrido y opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Argumentó que nunca asumió un papel activo en la guarda y custodia de C., ni contribuyó con su educación, alimentos, o formación de su personalidad e identidad como hija del progenitor.
La demandada sostuvo que la obligación alimentaria subsidiaria debe recaer primero en los parientes consanguíneos del progenitor, quienes tienen la capacidad económica para hacer frente a los alimentos de C. Negó que exista una obligación alimentaria a su cargo, señalando que existen cinco hermanos del Sr. G., todos consanguíneos y con capacidad económica, quienes deberían ser citados para contribuir de manera solidaria con los alimentos a favor de C.
III.- Dictamen de la asesora de familia
El 6 de noviembre de 2024, la asesora de familia evacuó el traslado corrido y expresó que la demandada, C.A.S., no mantiene ni ha mantenido vínculos cotidianos ni ejerce un rol activo y habitual en la vida de C., lo cual es necesario para la aplicación de la figura de obligación alimentaria. Sin embargo, destacó que el derecho alimentario reconocido por el CCC está iluminado por el principio de la tutela judicial efectiva, que exige que las sentencias sean eficaces y se cumplan.
Manifestó además, que dado el incumplimiento alimentario por parte del progenitor y la improcedencia de medidas como el embargo o la retención de haberes debido a la falta de bienes y trabajo registrado del deudor, es razonable que la esposa del progenitor, quien conocía la existencia de la hija en edad alimentaria y la obligación legal de su esposo, concurra con el Sr. G. al pago de la prestación en virtud del principio de solidaridad familiar, en caso de que éste no efectúe el pago en tiempo y forma.
IV.- Se resuelve
1.- La pretensión: La Sra. A.D.V.A. solicita la fijación de una cuota alimentaria a favor de su hija C. y a cargo de la cónyuge del progenitor, C.A.S., de forma solidaria con el principal obligado, M.R.G., equivalente al 25% de los haberes que percibe la demandada en su trabajo en relación de dependencia. Fundamenta su pedido en la falta de cumplimiento del progenitor a su deber alimentario y la solidaridad familiar. La demandada se opone, invocando falta de legitimación pasiva y argumentando que la obligación alimentaria debe recaer primero en los parientes consanguíneos del progenitor.
2.- Competencia:
Que la competencia funcional de la suscripta para dirimir el asunto surge de lo dispuesto por los arts. 676 del CCyC y 21 inc. 3 y 73 de la ley 10.305.
3.- Antecedentes:
Se revisaron las postulaciones de las partes, las constancias de los autos conexos, el dictamen de la Asesora de Familia y la escucha activa de C. Se estableció que el progenitor de C., M.R.G., debía pagar el 50% del salario mínimo vital y móvil, el 50% de la cuota escolar y matrícula anual, y el 50% de los gastos extraordinarios. La Sra. A.D.V.A. planteó demanda de ejecución por incumplimiento de los alimentos fijados, acumulando una deuda alimentaria significativa.
4.- Alimentos a cargo del progenitor afín:
Ingresando al análisis concreto de la pretensión alimentaria en cuestión, cabe señalar antes que nada que la acción fue planteada en un marco de estricto sesgo cautelar con lo que para determinar su procedencia habrá de recordarse que la medida solicitada importa una tutela cuyos requisitos de procedencia son dos: la “verosimilitud del derecho” y el “peligro de daño” más que el de demora, derivado de la propia naturaleza asistencial de la prestación alimentaria y la situación de vulnerabilidad en que se colocaría a la beneficiaria si no se asegurara aquella asistencia
A.- “verosimilitud del derecho” Ocupándonos de verificar la concurrencia del primero de ellos se extrae la incorporación del acta de nacimiento de C. surgiendo que es hija del cónyuge de la aquí demandada, con quien el Sr. M.R.G. contrajo matrimonio conforme documental.
Con la incorporación del art. 676 del CCyC entre otras normas integrantes de su cuerpo normativo, se reconoció expresamente las consecuencias jurídicas de la socioafectividad, en este caso los alimentos del progenitor afín y, como consecuencia del principio de la solidaridad familiar, con la amplitud dada por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño en cuanto dispone que “…Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño”. Ahora bien, la obligación alimentaria del conviviente, en este caso de S. para con C. tiene carácter subsidiario.
En virtud del matrimonio o de la unión convivencial de dos personas, estos asumen también la obligación de sostener a los hijos de uno solo de los cónyuges o convivientes. Sin embargo, la característica que justifica la imposición de la obligación alimentaria resulta la de compartir el día a día con el hijo de la pareja. La Sra. S. no puede desligarse atento su estado de cónyuge del principal obligado y teniendo en consideración la cantidad de años que han compartido juntos, gestionando su economía y obligaciones. Siendo ello así, el reclamo conlleva el reconocimiento de su verosimilitud que ahora permite transitar a continuación el análisis del segundo presupuesto de procedencia relativo al peligro de daño invocado.
B.- “peligro de daño” De la demanda trasunta con total claridad que ha resultado el incumplimiento alimentario del progenitor lo que constituyó el móvil de la acción.
Sin la debida garantía del derecho alimentario, todo el haz de derechos contemplados por la normativa constitucional-convencional y legal, carece de materialidad para poder ejercitarse efectivamente. Es por ello que, con la entrada en vigencia del CCyC, las medidas asegurativas del cumplimiento de deudas como en este caso de carácter alimentario han cobrado una renovada vigorosidad en torno a la necesidad de brindar una real tutela judicial efectiva. Y es bajo la habilitación normativa del art. 553 del CCyC que entiendo procedente el reclamo como modo razonable para asegurar el derecho alimentario de C. y conjurar el peligro de daño, aunque fijando la obligación alimentaria en cabeza de la demandada como extensiva de la vigente a cargo del progenitor, sobre lo que se volverá más adelante.
A tenor de la nueva normativa que las contempla (art. 553 CCyC), dichas medidas deben examinarse en cada caso concreto conforme sus potencialidades para lograr el cometido propuesto, esto es el cumplimiento.
En suma, todo lo expuesto deja en claro que existe un derecho verosímil en el reclamo bajo estudio, en virtud del incumplimiento del progenitor a sus deberes constitutivos de su responsabilidad parental que activa el deber de la justicia de proveer al caso de una solución que resguarde el interés alimentario de C., para evitar la concreción de un daño en sus derechos fundamentales por afectación directa en su dignidad, derivada de la propia naturaleza de la obligación alimentaria, cuya efectiva percepción en tiempo y en debida forma hace a su causa fin.
Por último, entiendo que de conformidad con la naturaleza de la pretensión en cuestión y el devenir de la causa, la peticionante se encuentra eximida de brindar contracautela, lo que no altera la decisión a tomar.
V.- Solución propiciada a la luz del criterio de razonabilidad y proporcionalidad:
Acreditadas verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado al pago, estimo de toda justicia extender dicha obligación alimentaria a la aquí demandada, entendiendo que opera ante el incumplimiento del progenitor y su conducta omisiva y de desobediencia a las intimaciones que se fueron ordenando en los autos conexos.
El CCyC, fundado en la doctrina de los Derechos Humanos, y en busca de la protección de los derechos de las personas vulnerables, faculta para la adopción por parte de los jueces de distintas medidas tendientes a evitar los incumplimientos de los deberes derivados de las relaciones familiares, siempre que resulten razonables y justificados en aras de aquella protección.
La razonabilidad en el presente tiene que ver con la proporcionalidad que ha de existir entre la conducta displicente de reiterados incumplimientos por parte del Sr. G. y la medida conminatoria que se propicia en tanto involucra a su cónyuge aquí demandada.
En dicho balance, no desconozco que la medida e en cuestión pudiera implicar una restricción a derechos fundamentales de la Sra. S. Sin embargo, y en lo que aquí interesa nada impide que se la ordene, toda vez que el propio interés jurídico tutelado (derecho alimentario) así lo justifica por su prioridad y preeminencia. Es que no existen derechos absolutos y frente a un interés superior ha de ceder su ejercicio regular hasta el cese del acto u omisión dañosos.[1] Es un simple remedio disuasivo que durará hasta que se verifique un cumplimiento en tiempo y forma por parte del principal obligado.
VI.- Alcance de la Medida: La medida se extiende a la demandada, implicando una restricción a su derecho de propiedad. La procedencia de la restricción se valora conforme al criterio de razonabilidad. El pago de la cuota alimentaria vigente se extenderá a la demandada, a la manera de las obligaciones solidarias, hasta que el progenitor demuestre estar al día con sus obligaciones alimentarias.
Por todo ello RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda provisional entablada y, en consecuencia, no fijar una cuota alimentaria a cargo de la Sra. C.A.S. pero extender la obligación de pago de la mesada vigente en autos Número de SAC XXXXX a cargo de la nombrada, junto al Sr. M.R.G., a abonarse, reclamarse y ejecutarse a la manera de las obligaciones solidarias. 2) Imponer las costas por el orden causado y no regular honorarios profesionales en esta oportunidad, salvo ulterior pedido expreso. Protocolícese, hágase saber y dése copia.-
VII.- A modo de conclusión
La resolución que establece la obligación alimentaria en forma solidaria, a la cónyuge del deudor alimentario, se encuentra comprendida dentro de las medidas que puede adoptar un juez en caso de incumplimiento. Conocidas como medidas razonables artículo 553 (CCCN) que buscan asegurar el cumplimiento de la manda judicial.
Durante el análisis, se utilizan diversos principios del derecho, como el principio de solidaridad familiar, reconocido tanto en el Código Civil y Comercial de la Nación como en la Convención sobre los Derechos del Niño. Este principio establece que los miembros de una familia deben colaborar y apoyarse mutuamente, especialmente en situaciones de vulnerabilidad.
En cuanto a la medida cautelar la misma se fundamenta en la verosimilitud del derecho y el peligro de daño. En donde se verifica la existencia de un vínculo socioafectivo entre C. y la demandada, aunque no de convivencia cotidiana, y se reconoce la obligación subsidiaria del conviviente en virtud del principio de solidaridad familiar. Además, se constata el incumplimiento alimentario del progenitor, lo que justifica la necesidad de adoptar medidas.
Por otra parte, se destaca, la importancia de la tutela judicial efectiva, que exige que las sentencias sean eficaces y se cumplan. En este contexto, la extensión de la obligación alimentaria a la cónyuge del progenitor se considera una medida razonable y proporcional para asegurar el derecho alimentario de C.
Finalmente, se evalúa la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, considerando la conducta reticente del progenitor y la necesidad de proteger el derecho alimentario. Determinándose la vigencia de la medida establecida, hasta el momento que el progenitor demuestre estar al día con sus obligaciones alimentarias.
(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra. Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com
Referencias
[1] (arg. arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional, 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 3 inc. f de la Ley 26.061 y 1, 2, 9 y 10 (2do. párrafo) del CCyC).
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