“Q.I. C/ M.F.D. S/ ALIMENTOS”. CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA, 3 de junio de 2025."
Por *Erica Pérez
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I.- Los hechos de Primera Instancia
En este caso, la Sra. (I.Q.) solicito al juzgado que el Sr. (F.D.M.) abone una cuota alimentaria para cubrir las necesidades de sus dos hijos. El juez aceptó parcialmente el pedido y fijó una cuota del 20 % del sueldo del Sr. F.D.M, que debe depositarse todos los meses en una cuenta judicial.
El progenitor trabaja como profesor de Educación Física en escuelas públicas, tiene un sueldo estable y vive con su nueva pareja y un hijo en común, en una casa propia. Alegó que no debía pagar cuota porque los hijos están bajo un régimen de cuidado compartido, es decir, pasan tiempo con ambos padres. Sin embargo, el juzgado rechazó ese argumento porque:
El Sr. (F.D.M.) no demostró que ambos progenitores tengan ingresos similares.
La prueba mostró que los niños pasan más tiempo con la progenitora, quien además recibe ayuda de su familia y contrató una niñera.
Por eso, el tribunal concluyó que el Sr. (F.D.M.) tiene capacidad económica para pagar y que, aunque el cuidado sea compartido, si uno de los progenitores gana más, debe aportar una cuota para que los hijos tengan un nivel de vida parecido en ambos hogares, tal como lo establece el artículo 666 del Código Civil y Comercial.
II.- Los niños permanecen más tiempo con la progenitora
El Sr. juez Víctor Darío Soto, inicia su análisis señalando que, se celebró la audiencia correspondiente al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el demandado. Asimismo, enfatiza que la expresión de agravios debe ser concreta, razonada y autosuficiente, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que el apelante no logra demostrar errores sustanciales en la sentencia ni acredita un cambio de circunstancias que justifique la eliminación de la cuota alimentaria.
En este contexto, se analiza la sentencia de primera instancia que fijó una cuota alimentaria equivalente al 20 % de los ingresos netos del alimentante, a favor de sus hijos M.M. y F.M. El apelante solicita el cese de dicha cuota, argumentando que existe un régimen de cuidado personal compartido con modalidad alternada, conforme al artículo 666 del Código Civil y Comercial. Sin embargo, esta pretensión es resistida por la parte actora, quien sostiene que no existe una paridad absoluta en los tiempos de permanencia con cada progenitor, siendo el hogar materno el de residencia principal de los niños.
Anticipando su posición al acuerdo, el juez considera que la sentencia apelada resulta acertada tanto en sus fundamentos como en sus conclusiones, y por ello propone su confirmación. Para arribar a esta conclusión, no solo se valoraron las presentaciones recursivas, sino también el conjunto de pruebas producidas en el expediente.
En ese sentido, se analizaron las declaraciones testimoniales de las abuelas materna y paterna, de un amigo del alimentante, de la niñera contratada por la progenitora y de la actual pareja del demandado. A ello se suman el informe ambiental y otros elementos probatorios que permiten concluir que, si bien existe un régimen de cuidado compartido, los hijos permanecen más tiempo con la progenitora. En concreto, se constató que los niños están con el progenitor desde el martes por la mañana hasta el jueves por la mañana, mientras que el resto de los días —incluyendo fines de semana alternados— lo pasan con la madre. Esta diferencia, aunque leve, justifica el mantenimiento de la cuota alimentaria, máxime considerando que se trata de dos beneficiarios y que el monto fijado no resulta desproporcionado.
Adicionalmente, el juez destaca aspectos relevantes del entorno familiar de ambos progenitores. En el caso de la Sra. (I.Q.), se observa una organización familiar más estructurada, con apoyo de la abuela materna y la contratación de una niñera. En contraste, aunque el Sr. (F.D.M.) también trabaja en relación de dependencia y convive con su nueva pareja —quien también trabaja y con quien tiene un hijo en común—, no se advierte el mismo nivel de soporte externo. Además, mientras la progenitora reside en una vivienda perteneciente a su familia de origen (sin abonar alquiler), el progenitor es propietario de su vivienda, lo que evidencia una mayor disponibilidad económica.
Finalmente, el juez aclara que la obligación alimentaria impuesta solo recae sobre los ingresos que el demandado percibe por su trabajo en relación de dependencia, lo que acota razonablemente el alcance de la prestación.
Por todas estas razones, el magistrado concluye que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto se ajusta a derecho, respeta el principio del interés superior del niño y garantiza una distribución equitativa de las responsabilidades parentales.
III.- Los antecedentes jurisprudenciales que fundamentan la resolución
El magistrado considera útil, para la resolución del presente caso, traer a colación un antecedente jurisprudencial de características similares, resuelto en el mismo sentido. Me refiero al fallo dictado el 10 de febrero de 2025 en los autos "O., R. A. c/ P., L. M. s/ Cese de cuota alimentaria" en el cual —también con voto rector del suscripto— se revocó la sentencia de primera instancia que había dispuesto el cese de la cuota.
En dicho precedente, se sostuvo que el mantenimiento de la cuota alimentaria tiene como finalidad asegurar que el adolescente cuente con los recursos necesarios para su desarrollo integral, incluyendo alimentación, educación, vestimenta, salud y demás aspectos esenciales de su vida cotidiana, como por ejemplo su actividad deportiva. Ante la eventual revocación de la sentencia de primera instancia, se propuso establecer una cuota provisoria, a fin de evitar un desequilibrio que pudiera perjudicar al adolescente.
En ese caso, se concluyó que el escenario más favorable era mantener la cuota alimentaria convenida al momento del divorcio, y no sustituirla por un régimen alimentario incierto, como el que proponía el alimentante. Cabe destacar que las circunstancias alegadas como novedosas —que supuestamente justificarían el cese de la cuota— no eran tales, ya que el régimen de cuidado alternado había sido acordado desde el divorcio. Por lo tanto, no se acreditó un cambio sustancial de circunstancias, requisito indispensable para modificar la prestación alimentaria. Tampoco se probó que el tiempo de convivencia del hijo con el padre fuera equivalente al que comparte con la madre. Lo que surgió de la prueba fue que el niño pernocta con el progenitor en ocasiones específicas, como en la víspera de competencias deportivas o cuando la madre está de guardia, sin que ello configure una distribución equitativa del tiempo. En suma, el cambio de condiciones invocado por el progenitor no fue acompañado de prueba suficiente, y el régimen de cuidado alternado ya existía al momento de pactar la cuota alimentaria. Por ello, no se justificaba su modificación.
Asimismo, en los autos "L., W. E. c/ G., A. P. s/ Modificación de cuota" con voto rector de la Dra. Andrea Tormena, se reafirmó que la naturaleza asistencial de la cuota alimentaria permite su revisión únicamente ante una modificación acreditada de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de su fijación.
El artículo 666 del Código Civil y Comercial establece que, aun en casos de cuidado personal compartido, si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe abonar una cuota alimentaria al otro, a fin de que el hijo goce de un nivel de vida similar en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, conforme al artículo 658 del mismo cuerpo normativo.
Como corolario, corresponde recordar lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 26.061 y el artículo 10 de la Ley 4109, que establecen que, ante conflictos entre los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
IV.- Se resuelve
En este sentido, considero que la sentencia recurrida en los presentes autos contiene una solución jurídica adecuada al conflicto, respetuosa del principio del interés superior de los niños, al mantener una cuota alimentaria en su beneficio. Cabe enfatizar que los destinatarios de dicha prestación son los hijos, y no la progenitora.
Por lo expuesto, me pronuncio por la confirmación de la sentencia recurrida, dictada el 23 de diciembre de 2024, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas de segunda instancia a su cargo, conforme al artículo 121 del Código Procesal de Familia. Asimismo, propongo al acuerdo regular los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. R.R. T., en el 30 %, y los de la letrada patrocinante del demandado, Dra. R. A. M., en el 25 %, respecto de la regulación diferida por la actividad en primera instancia. Así voto.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNÁNDEZ DIJO: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. Así voto.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de emitir opinión, conforme al artículo 242, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Segunda Circunscripción Judicial,
RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2024, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas de segunda instancia a su cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código Procesal de Familia y los fundamentos expuestos en los considerandos.
V.- A modo de conclusión
El caso analizado, reafirma que el régimen de cuidado personal compartido con modalidad alternada no implica automáticamente la supresión de la cuota alimentaria. Conforme al artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), si los recursos de los progenitores no son equivalentes, el que cuenta con mayor capacidad económica debe contribuir con una cuota, a fin de garantizar que los hijos mantengan un nivel de vida similar en ambos hogares.
Además, podemos ver que el progenitor que solicitó el cese de la cuota no acreditó un cambio sustancial de circunstancias ni probó la equivalencia económica entre ambos progenitores. El fallo recuerda que quien pretende modificar una prestación alimentaria debe demostrar, con prueba concreta, que se han alterado las condiciones que justificaron su fijación original.
Desde el punto de vista procesal, se destaca que la expresión de agravios debe cumplir con los requisitos del artículo 286 del CPCC: debe ser autosuficiente, específica y fundada. La mera disconformidad con el fallo no basta para habilitar su revisión.
El tribunal aplica correctamente el principio del interés superior del niño, priorizando el bienestar de los hijos por sobre los intereses patrimoniales del progenitor. La cuota alimentaria se mantiene como un derecho de los niños.
La Cámara realiza una valoración contextualizada y completa de la prueba testimonial, documental y ambiental, considerando no solo los ingresos formales, sino también la organización familiar, el tiempo de cuidado efectivo y el entorno de apoyo de cada progenitor.
*Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Integrante del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com
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